Resumen: Recurre el trabajador la sentencia desestimatoria de la indemnización que postula tras haber cesado en la prestación de sus prolongados servicios (durante más de 10 años) para la Administración Local; teniendo la condición de indefinida no fija aun cuando ha superado el correspondiente proceso selectivo.
En armonía con lo resuelto por una ya consolidada doctrina jurisprudencial y comunitaria considera la Sala que habiendo participado la recurrente en el proceso selectivo, en el que obtuvo su plaza adquiriendo la condición de fija, no le corresponde el percibo de indemnización que postula.
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al considerar que se ha producido en un contexto de acoso laboral con vulneración de la garantía de indemnidad; no habiendo sido informada (en el trámite del expediente sancionador) ni del motivo de su declaración ni del resultado de la misma.
Tras remitirse a las notas definitorias del mobbing (en esencial referencia a la doctrina constitucional, se considera (desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato fáctico y en armonía con lo decidido en la instancia) inacreditada la existencia de conductas que por su reiteración, intensidad e intención pueda ser constitutivas de acoso mas allá de la existencia de ciertas desavenencias entre la actora y la persona que fue nombrada coordinadora del centro de forma temporal; y que derivaron en una sanción leve de la trabajadora.
Tampoco se considera vulnerada su Garantía de Indemnidad ni que su despido tuviera causa en su situación de IT, pues aun entendiendo reforzada la garantía de las condiciones de salud las mismas no proyectan una causa objetiva de nulidad, debiendo partirse de indicios de la vulneración alegada y que los mismos no hayan sido efectivamente neutralizador por el empleador. Y en el caso de litis no procede a comunicar el despido hasta finalizar el correspondiente expediente disciplinario; con anterioridad al inicio de la situación de baja de la actora.
Descartada la vulneración de la Garantía de indemnidad (por análoga razón cronológico-objetiva) se rechaza también la nulidad del expediente administrativo por un supuesto déficit en la información suministrada al haberse producido la misma con carácter previo a su resolución.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la (judicialmente confirmada) procedencia de su despido por faltas repetidas e injustificadas al trabajo, reiterando su improcedencia por razones formales ante la ausencia de audiencia previa en los términos que impone el art. 7 del Convenio 158 de la OIT; trámite de audiencia que si bien resultaría en principio aplicable a un despido comunicado con posterioridad a dictarse el pronunciamiento del Alto Tribunal que advierte sobre dicha exigencia, no lo sería en un supuesto como el litigioso en el que concurre la excepción que en el mismo se contempla (al no poder pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad"). Y ello es así (avanza la Sala en su razonamiento desestimatorio) porque el recurrente había modificado su domicilio sin informar a la empresa de dicha circunstancia cuando además debió ponerse en contacto con su empleador tras ser dado de alta en su situación de IT. Advirtiendo (respecto a la pretendida justificación de sus ausencias) que la misma no puede ampararse en el unilateral disfrute de sus vacaciones.
Resumen: El Real Racing Club de Santander, interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de la actora, quien había sido despedida disciplinariamente por supuestos incumplimientos en su labor como responsable de tienda. La entidad demandada argumenta que no se produjo una sucesión de empresa, ya que la actora no tenía vinculación laboral con ella, sino con las empresas que anteriormente gestionaban el servicio. Sin embargo, la resolución recurrida concluye que sí hubo sucesión de plantilla, dado que la trabajadora continuó prestando los mismos servicios en las mismas instalaciones y con los mismos elementos materiales, lo que justifica la antigüedad reconocida a efectos del despido. La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia recurrida y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, así como la obligación de la empresa de optar entre la readmisión de la trabajadora o el pago de una indemnización, al entender que sí hubo sucesión.
Resumen: Se pretende dar nueva redacción al hecho segundo: "La joven usuaria del autobús era menor de edad, acudía uniformada de su centro escolar y formuló denuncia ante la Policía Nacional, incoándose procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, bajo las diligencias previas/Procedimiento Abreviado nº 1624/2024, por un presunto delito de agresión sexual cometido por el trabajador despedido". Los datos relativos a la persona partícipe junto al demandante en los hechos no se extraen de la documentación alegada. Que se siguen diligencias no se cuestiona y todo lo demás en realidad es una mera especulación. Lo realmente trascendente es si se cometieron hechos que excedían de una correcta relación conductor-usuarios. Al respecto nada concreto se pretende incluir, pero es que además si lo que se pretende es que la Sala entre a valorar el contenido de la grabación; la jurisprudencia, sentencia del TS de 6 de abril de 2022 pone de manifiesto que la grabación no es prueba documental y en consecuencia no puede avalar una revisión de hechos probados. Se puede pues aceptar la revisión pero con las matizaciones expuestas. El recurso argumenta, ya al amparo del apartado "c" del art. 193 de la LRJS, que el actor realizó una conducta agresiva sexual relativa a una usuaria del trasporte, cuando la realidad que la juez "a quo" admite es que no se han acreditado los hechos imputados y la grabación es objeto de análisis muy pormenorizado en la sentencia de instancia.
Resumen: La parte actora estuvo de baja por IT derivada de enfermedad común entre el 7-01-20 y el 24-11-20, siendo objeto de un despido improcedente, con efectos de 30-06-20. Es de aplicación el XIX Convenio Colectivo del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos
La Sala parte de que la actora estuvo en IT por enfermedad común y fue despedida improcedentemente durante la baja y el convenio aplicable prevé un complemento del 100 % hasta un máximo de 18 meses, sin condicionarlo a la continuidad del vínculo laboral y concluye aplicando los criterios hermenéuticos de los arts. 1281 y ss. CC y las STS de 22-11-11 y 12-03-20, que lo decisivo no es la contingencia, sino la literalidad del convenio, debiendo las mejoras voluntarias de Seguridad Social abonarse mientras subsista la prestación mejorada si no existe limitación expresa, indicando que si bien no caben interpretaciones extensivas que incluyan supuestos no contemplados específicamente en materia de mejoras de seguridad social, tampoco procede una interpretación restrictiva no prevista en el texto convencional y rechaza que la mejora solo pueda subsistir tras el despido en el caso de que IT derivara de accidente de trabajo y no de enfermedad común, destacando que el convenio posterior sí introduce expresamente el límite al extinguirse la relación laboral, lo que confirma que el XIX Convenio no lo contemplaba y por ello concluye que la extinción contractual no puede impedir el abono del complemento hasta el alta médica.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la improcedencia del despido que alega haberse producido por extinción de la personalidad jurídica de la empresa, por entender que dicha circunstancia no constituye una causa objetiva válida de extinción contractual; extinción que, en cualquier caso, no se habría producido con la disolución de la sociedad sino con su liquidación.
Invocando os pronunciamientos que cita del Alto Tribunal advierte la Sala sobre la eficacia extintiva de la causa resolutoria desde el mismo momento de su disolución al no contemplarse en la LSC que el liquidador continúe con la actividad de la empresa mientras realiza las actividades normativamente previstas a tal fin. Lo que le lleva a concluir que la sociedad civil puede terminar por voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1705 y 1707 CC cuando (como es el caso) no se acredita el concurso de operaciones fraudulentas que obligarían a matizar esta regla general.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido. Habiéndose excedido quien ostentaba la potestad disciplinaria del plazo de un año entre la incoación del expediente y su resolución, analiza la Sala a los efectos a derivar de su caducidad; advirtiendo que la apreciación de un defecto formal en la decisión empresarial no obsta el que haya de analizarse la nulidad que se postula por una supuesta vulneración de DDFF que el trabajador asocia a una obtención ilícita de la prueba a través de las cámaras de seguridad irregularmente instaladas; pero que según considera la Sala supera el criterio de idoneidad y/o ponderación ante la existencia de una sospecha indiciaria concreta, que no era otra que la verificar el correcto desarrollo de un proceso selectivo para el ingreso en la Administración,; cuando es así, además, que su instalación se había advertido mediante la colocación de carteles visibles. Lo que lleva a declarar la improcedencia del despido por las apuntadas razones formales.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre despido improcedente y relación laboral encubierta.
Se interpone recurso de suplicación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona/Iruña, que declaró improcedente el despido de la parte actora y condenó a la demandada a readmitirla o indemnizarla. La parte demandada argumenta la incompetencia del orden social para conocer de la demanda, alegando que no se ha producido una grave irregularidad en la contratación administrativa. Sin embargo, el tribunal confirma la competencia del orden social, señalando que la contratación administrativa en cuestión no cumplía con los requisitos legales, encubriendo una relación laboral indefinida no fija. Se destaca que la parte demandada no justificó adecuadamente la necesidad de la contratación ni la insuficiencia de personal fijo, lo que lleva a considerar la relación como fraudulenta. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia recurrida, manteniendo la condena a la demandada. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada y la confirmación de la sentencia del juzgado de instancia.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones por razón de una supuesta incongruencia que la Sala rechaza, descartando la interna que se sugiere entre el relato fáctico y su fundamentación jurídica por cuanto la discrepancia referida a si las sanciones previas (al haber sido conciliadas) podían o no fundamentar una nulidad es cuestión de aplicación del derecho y no una causa formal de nulidad; como también la incongruencia extrapetita pues si bien cierto que la demanda hacía un relato extenso relativo a las sanciones previas, sus motivaciones y las consecuencias que causaron en el trabajador (en un contexto de acoso laboral) no lo es menos que, mas allá de su calificación, lo alegado en la demanda coincide con la razón por la que se declara nulo el despido.
Partiendo de que la conexión temporal (en el juicio de indemnidad) no tiene que referenciarse necesariamente a la fecha de la demanda rechaza el Tribunal lo decidido en la instancia respecto a que no puedan entenderse neutralizados los indicios por los defectos formales existentes en la carta de despido y la falta de acreditación de las conductas imputadas pues si bien es cierto que la carta era mejorable en su redacción, también lo es que la misma contenía una imputación relevante, como era que el trabajador había perjudicado su proceso de curación del trastorno depresivo consumiendo alcohol incompatible con la farmacología prescrita. Acreditado incumplimiento que neutraliza el indicio de vulneración; rechazándose así la nulidad del despido cuya improcedencia se declara pues el puntual consumo de alcohol un día semanas después de haberse prescrito el uso de medicación psiquiátrica no constituye una conducta que acreditadamente interfiriera de forma relevante en el proceso curativo, ni por ello reviste la gravedad suficiente para justificar el despido.
