• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2349/2021
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora coordinadora del departamento de calidad, suscribe pacto de no competencia que pudiera considerarse competencia con la empresa, de 2 años de duración, con la compensación de 400 € mensuales, la empresa sólo abonó 200€, el contrato se extingue en 2018 por baja voluntaria, causando alta en noviembre en otra empresa dedicada a la misma actividad comercial. El JS estimó la demanda de la empresa, condenó a la trabajadora a abono de indemnización por daños y perjuicios a la empresa, con el doble de la cantidad abonada. El TSJ confirmó. En cud la trabajadora cuestiona la validez del pacto de concurrencia postcontractual en atención a la cláusula penal, y que la compensación económica pagada por la empresa no fue la pactada. La Sala IV recordó que el pacto supone restricción de la libertad de trabajo del art. 35 CE al limitar las posibilidades de acceder a un nuevo empleo, y el doble interés de la empresa y del trabajador, debiendo existir efectivo interés industrial o comercial. La compensación económica debe ser adecuada que compense la renuncia que implica el pacto y debe ser proporcional al perjuicio. En el caso tuvo en cuenta la retribución liquida (1600€) la empresa incumple el pacto y retribuye con 200 € y no los pactados, sino la mitad, tenía la máxima duración legal 2 años, con importante limitación de la libertad; concluye que la compensación no era la adecuada y declara la nulidad de la cláusula penal
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
  • Nº Recurso: 454/2023
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido disciplinario interpuesta por le trabajador y lo declara improcedente, se estima la excepción de prescripción alegada por la representación del trabajador en el acto del juicio. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa condenada que se estima. Se desestima por la Sala los motivos de revisión de hechos probados, y en cuanto a al motivo de denuncia jurídica considera la Sala que la alegación de prescripción en el acto del juicio cuando no había sido alegada en la demanda ni en la papeleta de conciliación supone creo una indefesión a la parte demandada por suponer una modificación sustancial de la demanda. Pero es que además la Sala razono que en todo caso no habría quedado probado que la falta más grave imputada estuviera prescrita.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 5/2020
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia Nacional desestima el recurso de reposición contra el Auto en el que se fijaban cantidades liquidas a abonar por Ryanair a los trabajadores despidos a consecuiencia del despido colectivo que fue calificado como nulo por la propia Sala, que extinguió la relación laboral de todos ellos. Para ello la Sala reiterera los argumentos esgrimidos en el Auto recurrido relativas al principio de proximidad de la prueba, la improcedencia de retenciones que se dicen efectuadas por la Hacienda Irlandesa pero que no se han acreditado, y la intrascendencia de que la empresa tramitase un ERTE por Fuerza mayor con posterioridad al despido colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3643/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 902/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2012 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconoce derecho a aportación entre 1/06 y 31/12/13, el TSJ amplió condena con derecho de 1/01/14 hasta la jubilación en 16, consideró cese durante el periodo de suspensión al jubilarse y reconoce derecho a aportaciones. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y abono convenio especial. Sin previsión de abono a prejubilado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1023/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2011 por ERE que preveía la aportación al plan de pensiones hasta cumplir 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. En suplicación se condenó al banco a hacer las aportaciones del demandante desde su prejubilación hasta su jubilación anticipada. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.2023 (Recursos 1805/2021 y 8620/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/2021): el actor, prejubilado en 2011, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27.12.2013 comprende únicamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No incluye los que causaron baja en 2011 o 2012. No aprecia discriminación. Al no haber cuestionado el derecho a las aportaciones anteriores a 1.1.2014, se revoca parcialmente la sentencia de instancia, manteniendo la condena respecto de las aportaciones de los meses de junio de 2013 a diciembre de 2013, no afectadas por el recurso. Cosa juzgada ex art. 400 LEC de la STS de 18.11.2015 que validó el Acuerdo de 27.12.2013.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3361/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor prestó servicios como director de contenidos de ATRESMEDIA firmando pacto de no competencia una vez finalizado el contrato en España de 6 meses, pactándose igualmente que la Compañía podrá optar por la aplicación o no de la cláusula y en caso de no aplicarla deberá notificarlo al directivo coetáneamente a la extinción del contrato o en el plazo de 15 días, quedando liberado el directivo y no debiendo abonar la empresa ninguna cantidad. El 31/12/19 causó baja voluntaria, lo comunica por correo 8 días antes, el 27/12 le notificó la empresa que la Compañía opta por no aplicar el pacto quedando liberado el actor de las restricciones del mismo, sin obligación de pago por la Empresa. Se reclaman 80.000 € conforme a la indemnización pactada de no competencia postcontractual. El JS estimó, aplicando el art. 1256 y 6.3 CC, considera la cláusula nula por dejarse al arbitrio de un de los contratantes el cumplimiento de lo pactado. El TSJ revocó por ser una opción contractual cumple lo pactado. En cud. recurre el trabajador cuestionando la validez de la opción ejercitada por la empresa descartando el pacto y la compensación fijada cuando se ejercita extinguida la relación laboral. La Sala IV aplicando los art. 21.2 ET y 1256 CC, remite a su doctrina no pudiendo dejarse al arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia, es un pacto bilateral que no puede supeditarse a la voluntad de la empresa, siendo nula la cláusula al atribuir la facultad al empresario
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 753/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE de 3/1/11. Se extingue su contrato en febrero de 2012 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 14/9/15. La sala de suplicación condena a las demandadas a abonar al actor las aportaciones al plan de pensiones del 1/1/13 a la fecha de jubilación. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el actor a que LIBERBANK efectúe aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/03. La Sala IV, remitiendo a su jurisprudencia sobre la cuestión, razona que el actor se prejubiló en 2012 y no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continua en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo se refiere a la baja en la empresa por jubilación, despido colectivo u objetivo y sólo se prevé en el acuerdo una aportación extraordinaria en caso de trabajadores en activo que causen baja en ese periodo. No aprecia discriminación. Aplica la cosa juzgada de la decisión empresarial del TS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 527/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido formulada por una trabajadora que venia prestando sus servicios laborales con un contrato de interinidad por vacante sujeto a un proceso de oferta de empleo público. Impugnaba la trabajadora la comunicación de extinción de la relación laboral. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se desestima. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, entiende la Sala que la comunicación del cese cumple con los requisitos formales al expresar la causa del cese. También se argumenta por la Sala la cobertura de la vacante como consecuencia de un proceso de selección implica la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, motivo por el que no se puede calificar el cese como un despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 354/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora, considera que su cese por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando con un contrato de interinidad por vacante no es un despido, declara que la relación laboral es indefinida no fija y condena a abonarle a la trabajadora una indemnización por fin de contrato la propia de un despido objetivo. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empleadora que es estimado parcialmente. En primer lugar y por lo que respecta a la calificación que la relación laboral seria indefinida no fija al haber sido su duración superior a tres años , previo análisis de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga, plazo que se supera en este supuesto. Si estima la Sala el segundo de los motivos de denuncia jurídica en cuanto al salario regulador al haberse estimado una revisión de hechos probados.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.